C A S A C I Ó N
704/2004
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Quince (15) de Septiembre de
dos mil cuatro, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada
por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y Héctor Eduardo Aréa Maidana, bajo la Presidencia de
su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la representación
letrada del Dr. Hernán Frías Silva y por éste último en representación del perito Mario Balbi en autos: “Ingenio Aguilares
S.A. s/ Concurso preventivo (Inc. de revisión en contra del crédito de Calderas Salcor Carem S.A. prom. por Concursada)”.Establecido
el orden de votación de la siguiente manera: doctores Alberto José Brito, Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, se
procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Alberto José Brito, dijo:
I.-Viene a conocimiento y decisión del Tribunal los recursos de casación
interpuestos por el letrado apoderado del Dr. Hernán Frías Silva y por éste último en representación del perito Mario Balbi,
contra las sentencias de la Cámara Civil y Comercial Común del CJC de fechas 04/10/2002 y 11/7/2003. La primera en tanto rechaza
el recurso de apelación promovido por el perito mientras hace lugar al incoado por la fallida y revoca la sentencia regulatoria
de primera instancia. La segunda en tanto rechaza la revocatoria interpuesta contra su pronunciamiento de fecha 04/10/2002.
II.- RECURSO DEL PERITO MARIO BALBI: Le agravia al recurrente lo decidido
respecto a la legitimación de la fallida para recurrir la sentencia regulatoria de honorarios. Entiende que al estar desapoderada
de todos los bienes que constituyen el activo concursal y al ser estos absolutamente insuficientes para cubrir los abultados
pasivos, no tiene interés legítimo alguno para cuestionar nada que tenga que ver con esos bienes desapoderados. Que si la
Cámara entendiera que la fallida debe ser escuchada, ello significaría que está defendiendo intereses de la masa en cuyo caso
las costas del recurso deberán serle impuestas a la quiebra por el art. 240 LCQ.
Destaca que los argumentos de la Cámara al resolver este aspecto evidencian
notoria parcialidad; que la cuestión relacionada con la base regulatoria -agravio de la fallida- había sido ya materia de
decisión en etapa anterior del proceso. Por ello le agravia que la Cámara, de un lado, convalide la legitimación de la fallida
y por otro, violando la preclusión procesal, recepte la impugnación de la base. Ello porque en dos oportunidades tuvo la fallida
para impugnar la base: cuando se le notificó el dictamen del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas del año 1998 y cuando
se le corrió vista de la base regulatoria propuesta por su parte al radicarse el incidente de revisión ante el Juzgado del
fuero de la IIa. Nominación Expresa que el fallo recurrido vulneró la resolución
del 23 de Mayo de 2001 porque el inferior, refiriéndose al tema, expresó que no hubo impugnación concreta por el apoderado
de la concursada. Apela al principio tantum apellatum quantum devollutum y entiende violado el art. 775 procesal. Agrega que
tampoco tiene interés la fallida porque los cuestionamientos efectuados a la sentencia regulatoria de primera instancia fueron
hechos en forma extemporánea y contradictoria con las conductas observadas precedentemente por la propia fallida. Que la legitimación
genuina reside en cabeza de la Sindicatura y ésta no apeló el auto regulatorio; que la legitimación reconocida al fallido
por el art 110 LQ está circunscripta a los pedidos de verificación de créditos e incidentes de revisión y que ella cesa cuando,
como ocurre en el caso, el monto del crédito quedó verificado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En cuanto a la base regulatoria, sostiene el recurrente que todo el razonamiento
de Cámara parte de un grave error cual es el de sostener que la sentencia pasada en cosa juzgada -que verificó el crédito
de Calderas Salcor Caren- pueda ser modificada por una resolución ulterior. Que en el caso se pretende seguir discutiendo
el monto del crédito que por el efecto combinado de dos sentencias firmes: la que lo declara admisible y la que declara perimida
la instancia del incidente de revisión, pasó en autoridad de cosa juzgada. Agrega que las verificaciones concursales son irrevisables
en caso de quiebra directa o indirecta del concursado; que el derecho que tenían los acreedores de causa posterior de impugnar
la verificación de los créditos de causa anterior a la petición del concurso preventivo fue suprimido por la actual Ley de
Concursos. Por ello expresa que ni el legislador ni el juez pueden arrebatar derechos patrimoniales adquiridos bajo el amparo
de una legislación anterior y que en el caso de los honorarios ese derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza
independientemente de la época de la regulación.
Entiende que carece de eficacia el recálculo del crédito de Calderas
Salcor Caren en el juicio de quiebra respecto del presente proceso, que se lo hace con pautas que el recurrente ignora y que
tal recálculo está previsto en el art. 202 LCQ para supuestos y alcances decididamente distintos a los que le asigna el fallo
en crisis.
En relación al monto regulado entiende mal interpretado el art. 60 y
concordantes de la ley 5480 al apartarse en forma irrazonable el sentenciante de las pautas que surgen de la ley 3706 y sus
modificatorias. Que al reducirse la base regulatoria y haberse aplicado en autos la ley de abogados a un contador público
nacional se llegó a un monto de honorarios realmente confiscatorio. Le agravia básicamente que se haya dividido por etapas
el incidente puesto que, dice, para la regulación de honorarios del perito ello no procede en la medida en que la tarea desempeñada
ha sido única. Afirma que la doctrina “Robles” de la CSJT no autoriza a dividir el trabajo del perito por etapas
que, por su naturaleza, no las reconoce.
Tacha de arbitraria la sentencia recurrida por falta de fundamentación
al omitir el tratamiento de cuestiones conducentes; desconocimiento notorio de normas y principios básicos de derecho aplicables
al caso, manifiesta parcialidad y notorias contradicciones. Fundamenta tales calificativos y asertos.
Propone doctrinas legales; cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de
sus dichos, ratifica reserva del caso federal y concluye solicitando se conceda el recurso tentado.
RECURSO DEL DR. HERNÁN FRÍAS SILVA:
En cuanto a la falta de legitimación de IASA se remite a los argumentos dados en el recurso de revocatoria -que, sustancialmente,
son semejantes a lo expresado en el recurso del perito Balbi: falta de interés porque no existe posibilidad de que exista
remanente a favor de la fallida y la extemporaneidad de su planeo respecto de la base regulatoria- destacando en esta oportunidad
que la sentencia no se hace cargo de estos argumentos porque argumenta en forma abstracta y referida a los fallidos en general
pero no se ocupa de acreditar cuál ese el interés de la fallida en el caso concreto.
En punto a la base regulatoria también expresa que no se la puede buscar
en un juicio en que ninguna participación tuvo su parte; que al hacer así la sentencia viola la norma contenida en el art.
287 LCQ; que utiliza fundamentos dogmáticos y aparentes y que viola la cosa juzgada. Ello, toda vez que en autos existe un
crédito insinuado y verificado sin que el tribunal haya refutado esto en ninguna de sus sentencias; que al perimir la instancia
de revisión, el crédito declarado admisible quedó firme y pasado en autoridad de cosa juzgada. Discrepa con el criterio de
Cámara referido a que la definitividad de la resolución que verifica el crédito lo es a los fines del cómputo de la evaluación
de mayorías y base del acuerdo puesto que, dice, no existe concurso alguno en el que deba obtenerse acuerdo amén de que es
ley expresa que esta “definitividad” del crédito verificado en un incidente de revisión también está dada para
obtener la base regulatoria de honorarios del mismo. Que la norma justamente se refiere a los honorarios por trabajos profesionales
realizados en este tipo de proceso y no en otro. Destaca los efectos de la resolución del art. 37 concursal y expresa que
si como resultado del incidente, el crédito es verificado los honorarios se regulan de acuerdo al art. 287 concursal; que
si como consecuencia del acuerdo el crédito se reduce por una quita, o por quiebra del concursado y el crédito es recalculado,
la base regulatoria permanece intacta; que sea la quiebra directa o indirecta el efecto del recálculo no influye en nada en
los derechos de su parte a que los honorarios se regulen sobre la base regulatoria que la ley establece. Señala que por ello
es dogmático el fundamento de que el crédito de Calderas recalculado en la quiebra no ha sido impugnado y se encuentra firme,
toda vez que su parte no tiene legitimación por carecer de todo interés para defender a Calderas. Que la norma legal en ninguna
parte dice que el tope de la base regulatoria deba ser el precio venal total del complejo agroindustrial azucarero; que la ley 24.283 se refiere al monto del crédito y no a la base regulatoria que se encuentra
firme. Que el fallo indica que la cifra se alcanza a través de mecanismos perversos de indexación pero no explica qué indices,
intereses o forma de cálculo es el erróneo omitiendo criticar concretamente el mecanismo utilizado por el Colegio o por el
Juez de primera instancia.
Le agravia que la Cámara considere que el resultado es irrazonable y
disvalioso pero no declare la inconstitucionalidad de las normas involucradas; que si hubiera aplicado las normas, el resultado
concreto -ni en sus mínimos legales, ni en sus máximos- sería grosero, sideral irreal, etc. Destaca que la improcedencia de
la relación entre el precio de venta del Ingenio y el de la base regulatoria se evidencia aun más si se considera qué pasaría
si las costas le fueran impuestas no a la fallida sino al acreedor o que se trate de un incidente de revisión promovido por
un acreedor contra el crédito de otro; se pregunta en esos casos porqué habría de aplicarse otra base regulatoria o se limitaría
ésta al precio de venta de un bien. Señala aquí que con el argumento de Cámara se está disminuyendo un crédito que su parte
podría demandar a la otra parte interviniente en el proceso: Calderas Sal Cor Caren, sin que pueda justificar tal proceder.
En punto a los montos regulados sostiene aquí también que la sentencia
no consideró los fundamentos dados de su parte; que es arbitraria por falta de fundamentos serios afectando las garantías
reconocidas en los arts. 17 y 18 CN; que no tuvo en cuenta la fundamental participación del letrado Hernán Frías Silva en
el incidente de revisión, ni cómo concluyó el proceso como consecuencia directa de su labor profesional, ni que por primera
vez en la historia forense de Tucumán se declaró una caducidad de instancia a solicitud de un perito.
Destaca los injuriosos términos vertidos en la sentencia a su parte;
propone doctrinas legales, ratifica la reserva del caso federal y solicita se conceda el recurso tentado.
III.- Por autos interlocutorios del 21/10/2003 la alzada concede los
recursos de casación correspondiendo en esta instancia el examen de su admisibilidad y procedencia.
IV.- La sentencia de fecha 11/7/2003, que resuelve la revocatoria interpuesta
por el letrado Hernán Frías Silva, por derecho propio, a tenor de lo dispuesto por el art. 32 de la ley arancelaria, comienza
señalando que es una inexactitud que la base regulatoria dictaminada por el Colegio de Ciencias Económicas fuera propuesta
por el perito Balbi pues en realidad la Sra. Jueza de oficio solicitó el pronunciamiento no vinculante del Colegio Profesional.
Recuerda que el dictamen es erróneo porque tomaba como monto la suma total del crédito declarado admisible y no era ese el
objeto del litigio sino en realidad, lo que se perseguía con el incidente de revisión era que “se reajuste equitativamente
y determine los justos y legítimos importes de dicho crédito”; que lo que se pretendía en el proceso de revisión era
quitar la diferencia de más que “inflaba” el monto admitido y reducirlo a lo que correctamente correspondía. Que
la base regulatoria está dada por la diferencia existente entre el monto total (crédito admitido) y su valor justo y legal.
Destaca que también erróneamente dice el recurrente que la base regulatoria
no fue objetada por la fallida y Sindicatura porque éstas sí lo hicieron. Indica los escritos en que ello sucede y sus términos.
Recuerda que se dijo anteriormente que la norma del art. 66 inc. c) de la ley 5480 cuya aplicación se invoca exige la existencia
del crédito verificado en el respectivo incidente, es decir, determinado firmemente irrevisable, pues adoptando una posición
extrema hasta podría desaparecer esa verificación provisoria si se quiere a tenor de lo normado por el art. 73 inc. 5) ley
19.551 (art. 62 de la actual). Y se dijo que “podría” en tanto no se pudo comprobar, por la caducidad del incidente
la usura, lesión, violación al art. 21 y 953 bis que invoca la demanda de revisión. Indica que el recurrente no se preocupó
por atacar el nucleo central de la sentencia en cuanto a que la base regulatoria no puede exceder el precio venal total del
complejo agroindustrial azucarero y que la indexación derivada del dictamen del Colegio de Ciencias Económica está acotada
por la ley 24.283 aplicable también a los concursos y quiebras de modo que la base regulatoria no puede superar el valor real
y actual de la cosa.
En cuanto a la legitimación de la fallida indica el tribunal que el recurso
no puede ser receptado por: a) la cuestión no fue introducida oportunamente sino cuando ya había precluído la oportunidad
para hacerlo (el letrado consintió el traslado del planteo de caducidad así como también de la base propuesta para regulación
de honorarios a IASA; nada dice cuando se anuncia la quiebra consintiendo su intervención en defensa de la masa pasiva de
bienes y de los acreedores; tampoco introduce la cuestión al recurrir el auto regulatorio ni cuestionó el decreto que ordenaba
el traslado de sus agravios a las partes) por lo que la legitimación de IASA está protegida por la preclusión, la cosa juzgada
y la doctrina de los actos propios; b) que el principio de contradicción y bilateralidad
exige que se dé a la otra parte la oportunidad para ser oída, de lo contrario se aniquila el derecho de defensa en
juicio violándose flagrantemente el art. 18 de la CN, c) que considerar su extemporánea petición implicaría alterar la estructura
esencial del proceso con las consecuencias del art. 167 procesal; d) que la fallida tiene ciertas facultades de acción -que
enumera- y que no pierde capacidad procesal para impugnar las acreencias de algún acreedor atento el evidente interés que
poseen en que no se aumente el pasivo y ello repercute eventualmente en la escasez habitual del activo del insolvente; e)
que no es suficiente motivo expresar que los bienes no alcanzan supuestamente, que ello resultaría peligroso y contra la ley
y la orientación doctrinaria y jurisprudencial de dar mayor ingerencia al fallido en el proceso falencial de conservación
y/o acrecentamiento de bienes en la masa pasiva.
En cuanto a la base regulatoria expresa que las sentencias señalada por
el recurrente (de admisibilidad del crédito y caducidad del incidente de revisión) no hacen firme al crédito en cuestión toda
vez que la definitividad lo es a los fines del cómputo en la evaluación de la mayorías y base del acuerdo. Que la quiebra
de IASA es un quiebra indirecta aunque impulsada por el acreedor y en función de ello y como lo determina el art. 202 LCQ
el crédito de Salcor Carem SA fue recalculado como quirografario el que fue determinado en su monto por sentencia del 27/9/2000.
Que contra ella no hubo impugnación alguna quedando firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y ese monto determinado es
el que se establece como base regulatoria a los fines de regulación de honorarios de los profesionales intervinientes en el
incidente de revisión que le ocupa. Que ese monto también es excesivo pues representa el 97% del precio total de bienes de
la fallida, pero es el único con que se cuenta. Que el monto de ocho millones propuesto por la recurrente es grosero, representa
cuatro veces el valor total del complejo agroindustrial vendido; que por ínfimos arreglos en la destilería del ingenio se
pretende unas suma desproporcionada; que siendo irracional y absurdo y por violar la CN en sus arts. 16 y 17 no puede invocarse
a su favor la existencia de cosa juzgada por ser notoriamente írrita.
En cuanto al monto de los honorarios expresa que son graduados acorde
al mérito de la labor desarrollada de la cuantía del interés defendido que son los honorarios del Síndico.
Concluye no haciendo lugar al recurso de revocatoria y confirmando íntegramente
la sentencia de fecha 04/10/2002.
Esta última, a su vez, trata la cuestión de la falta de legitimación
de la fallida, pronunciándose por su rechazo por los fundamentos que reitera en el fallo del 11/7/2003: invocación extemporánea
de la cuestión; imposibilidad de pronunciarse sobre cuestiones no propuestas anteriormente -art. 775 procesal- violación al
derecho de defensa en juicio y debido proceso legal -art.18 CN- violación a la estructura esencial del proceso si resolviera
sober ello -art. 167 procesal-; principio de bilateraliad de la audiencia; el interés de la fallida en el destino de sus bienes,
en el mejor pago posible a sus acreedores o la acreditación de un remanente patrimonial a posteriori de la distribución final
que le pertenece; que ninguna ley le impone la falta de legitimación en los juicios referidos a la masa pasiva.
En punto a la base regulatoria expresa que el monto de más de siete millones
propuesto por el recurrente es desproporcionado y exorbitante si se tiene en cuenta que con fecha 20/4/2001 todo el ingenio
propiedad de la fallida se vendió en la suma de $1.900.000; asimismo por cuanto el crédito verificado de Calderas Salcor Caren
S.A. fue recalculado verificado después de la quiebra en la suma de $1.712.157,62, monto que la fallida considera como base
regulatoria puesto que, de acuerdo a cómo quedó trabada la litis, se cuestionaba la extensión cuantitativa del crédito verificado
a favor de Calderas Salcor Caren SA y perseguía el reajuste o reducción del monto
verificado en el concurso preventivo. Que es objetivamente exacto lo que propone la fallida respecto a que el monto del juicio
debía surgir de la diferencia entre el importe del crédito verificado y las tasas y/o reajustes exorbitantes e ilegítima que
se cuestionaban y estaban contenidos en ese crédito constituyendo tal monto el objeto de la demanda de revisión; que ello
se corresponde con los términos de la demanda que cita. Que dicho reajuste es el que debía merituar el CPN Balbi y por ser
merituado por el juez para el progreso o rechazo del incidente de revisión, cosa que no se hizo pues el proceso concluyó por
caducidad de instancia. Expresa que el letrado Frías Silva por su propio derecho y por el perito ratifica el monto de $5.416.280
que emerge del dictamen del Colegio de Graduados en Ciencias Económicas que lo establece desbordando sus facultades sin ninguna
fundamentación como monto de la demanda actualizando el capital aprobado por sindicatura en su informe individual de $3.233,89.
Agrega que, si se aceptara la hipótesis de la fallida en el sentido de que el monto del juicio está dado por los reajustes
en la extensión cuestionada según los términos de la demanda entiende el tribunal que se encontraría en un laberinto sin salida
toda vez que no existe dentro de su esquema conceptual monto del juicio ni tampoco existe posibilidad de determinarlo precisamente
porque el proceso de revisión concluyó por perención de instancia sin sentencia definitiva que dirima la cuestión incidental.
Que por ello, conceptualiza aceptable su posterior tesitura de tomar el monto del crédito verificado en la quiebra. Que si
bien el crédito que no es revisado en el incidente por perención de instancia produciría el efecto de cosa juzgada al igual
que si hubiera sido declarado verificado (art. 38 LCQ), no es tan simple puesto que si fue impugnado en su extensión cuantitativa
por el incidente, el mismo no alcanzó nunca la calidad de cosa juzgada pues estaba sometido a condición, es decir a decisión
sentencial a dictarse en el proceso de revisión, por lo que el acto verificatorio resultaba por demás frágil y no firme. Que
recién adquiere firmeza con la declaración de caducidad de la instancia; que la norma del art. 66 inc. c) que invoca el recurrente
exige la existencia del crédito verificado en el incidente, es decir determinado firmemente irrevisable pues, adoptando una
posición extrema, hasta podría desaparecer esa verificación provisoria a tenor del art. 73 inc. 5) ley 19.551. Que el monto
del crédito no es el verificado concursalmente que tenía pendiente la espada de Damocles de la posibilidad de revisión y que
mientras esto ocurría el proceso principal siguió su curso regular dictándose la quiebra, la cual, por legales disposiciones,
abrió otro proceso informativo recalculándose su monto ascendiendo a la cifra antes mentada, no siendo objeto de revisión
por lo que se encuentra firme. Que este crédito verificado en el concurso que es recalculado ope legis queda relacionado al
incidente de revisión que no sólo podría haberlo reducido sino hasta excluirlo de los créditos falenciales.
Manifiesta que si bien es cierto que la ley vigente al momento de la
realización de los trabajos debe regir la regulación del mismo esto rige para la labor pericial pero no alcanza ni puede alcanzar
a la determinación de la base económica para la regulación cuando el monto del crédito es determinado bajo otra normativa
legal (Ley 24.522) cuya aplicación no vulnera derechos adquiridos ya que no existía base regulatoria o crédito verificado
firme. Entiende que la ley 24.522 se aplica a situaciones no consolidadas en concursos y quiebras abiertos con anterioridad
a la entrada en vigencia de la nueva ley.
Distingue los honorarios del perito de la base regulatoria. Indica que
ésta está fijada por el art. 287 LCQ y por el art. 66 inc. c) de la ley 5480 y explicita que por aplicación de ambas se llega
a iguales resultados: el monto del crédito verificado irrevisable, que es el de la quiebra. Señala que ello es coincidente
con el art. 40 de la ley de honorarios en tanto carece de pautas específicas la ley 3706; que este es el criterio de la doctrina
de la CSJT en Robles... Toma el criterio doctrinario y jurisprudencial que indica que para el caso de caducidad de instancia
se aplican las reglas del rechazo de la demanda considerando monto de juicio a la suma reclamada al promoverlo reajustada
y con intereses teniendo en cuenta las etapas en que se opera la caducidad. Explicita lo que más tarde reitera en la sentencia
que decide la revocatoria ex art. 32 ley arancelaria en el sentido de que la suma propuesta por la recurrente es exorbitante,
supera con creces el valor de venta del ingenio; que en el origen del crédito se advierte que el valor dinerario de los trabajos
de la acreedora en relación a lo propuesto lo torna absurdo; que igualmente es elevadísima la propuesta de la fallida. Cita
conceptos vertidos por esta Corte in re “Brovia vs. Tata”, sent. de fecha 13/4/1993 respecto de la aplicación
no mecánica ni absoluta del art. 40 inc. 1 de la ley 5480.