FALLOS COMPLETOS

Ingenio Aguilares 2º Parte

Ingenio Aguilares
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Ingenio Aguilares 2º Parte
Computo de Pena

Destaca que nadie se agravió de la aplicación al caso de los arts. 39, 44 y 60 de la ley 5480 estando contestes las partes de que se trata de un incidente en la que el monto fluctúa entre un 10 y 30% de la correspondiente al proceso principal. Señala que se cumplió una sola etapa de las dos en que se dividen los incidentes y aplica los arts. 39 y 15 de la ley 5480.

En cuanto a los honorarios del perito, indica que se atiene principalmente a lo dispuesto en la ley 3706 y concordante y analógicamente al art. 60, 66 inc. c) ley arancelaria local y art. 287 ley concursal. Señala las pautas dadas por el art. 10 de la primera de las leyes citada. Manifiesta que por la terminación anómala del proceso no puede evaluarse ni valorarse la existencia o no en el trabajo pericial de los elementos descriptos en la norma citada que deben tenerse en cuenta para la regulación de los honorarios periciales contables e igualmente no existen pautas cuantitativas para fijar los emolumentos. Que por ello debe el juez guiarse por criterios de justicia y equidad de razonabilidad y proporcionalidad evitando la absurdidad. Por ello, fija para el perito el 10% del 4 % de la base. Advierte que aplica los porcentajes mínimos para evitar resultados disvaliosos atento lo excesivo del monto de la base regulatoria. Que ella, por imperio del art. 44 ley arancelaria, se reduce a la mitad, aplica los mínimos del art. 39 para ganadora y perdedora y sobre ello el 10% del art. 60.

Concluye no haciendo lugar al recurso de apelación promovido por el perito Balbi y su letrado apoderado; hace lugar al recurso de apelación de la fallida y del Dr. Eduardo Torrego; revoca íntegramente la sentencia del 23 de mayo de 2001, los dispositivos 1º y 2º de la sentencia del 27/7/2001, fija la base regulatoria y procede a fijar honorarios por el incidente de revisión y el incidente de caducidad.

V.- De la confrontación de los memoriales casatorios puestos en relación con los argumentos sentenciales se concluye en que los recursos deben prosperar en la medida que se analizará.

Se aclara liminarmente que los agravios referidos a la legitimación procesal de la fallida y a la base regulatoria, por la notoria similitud de fundamentación en ambos recursos, se tratarán conjuntamente.

En primer lugar, en relación a los agravios referidos a la falta de legitimación del fallido, cabe expresar que el principio de la pérdida de legitimación procesal del mismo no tiene el carácter jurídico de absoluto, ya que siendo el titular del patrimonio afectado por la quiebra, tiene excepcionalmente legitimación para actuar en defensa de su patrimonio y con el fin de evitar el menor daño a su esfera jurídico patrimonial. Asimismo, cabe considerar que la privación de la legitimación procesal debe ser interpretada restrictivamente por afectar el derecho de defensa en juicio, de raigambre constitucional, siendo objeto de análisis de cada caso concreto y conforme a las circunstancias que lo rodean.

En efecto, más allá de las mismas excepciones que la ley expresamente dispone, tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en interpretar restringidamente esta limitación de manera tal que se ha admitido su legitimación cuando el juez como director del proceso lo haya dispuesto, o se protejan mejor los intereses del concurso; etc. Se tiene en cuenta la apreciación razonable del juez para establecer si concurren circunstancias de excepción que autoricen la participación del concursado. Concordantemente con ello, el párrafo agregado por la reforma a la LCQ, que permite la legitimación en los incidentes de revisión (y por ende en las actuaciones accesorias, como en el presente caso), es una “innovación que pone fin a una larga discusión jurisprudencial y que puede calificarse como valiosa, en tanto resguarda los potenciales derechos del fallido al remanente e incluso a una liquidación adecuada, en caso de desborde de los órganos o funcionarios” (conf. Ariel A. Dasso, “El concurso preventivo y la quiebra”, T II, comentario art. 110).

En el caso de autos, se observa que la sentencia ha fundamentado de modo concreto la legitimación procesal de la fallida y sus expresos argumentos no logran ser rebatidos con la discrepancia de los recurrentes que refieren a la falta de bienes remanentes en la quiebra y a la preclusión del planteo de la fallida referida a la base regulatoria. Lo primero, porque la Cámara ha manifestado que el interés del fallido no está reducido solamente a la remanencia de bienes -amén de que tal falta no está acreditada en la presente incidencia-. Lo segundo, porque no existe preclusión de la facultad de la fallida para impugnar la base regulatoria toda vez que ella fue ejercida, correctamente, al momento de serle notificada la sentencia que la establecía. Más allá de que es cuestión fáctica el determinar si los escritos de la fallida en contestación del traslado del dictamen del Consejo de Profesionales o de la propuesta de base regulatoria contienen o no una oposición seria y eficaz a la misma, lo cierto es que no hay impuesta carga legal alguna de expedirse ni presentar base alternativa con anterioridad a la sentencia cuya omisión implique consentimiento sobre la misma o firmeza en su posterior determinación por parte del juez. La cuestión, entonces, así planteada, se torna eminentemente fáctica y ajena al recurso extraordinario de casación en tanto, como queda dicho, no se advierte arbitrariedad en el decisorio en el punto analizado.

VI.- Admitida la legitimación de la fallida que viene interviniendo en el presente incidente de revisión y la tramitación consecuente de regulación de honorarios, corresponde expresar, sin embargo, que el tópico referido a la base regulatoria, debe ser revisado.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha calificado de arbitraria la sentencia que para determinar el monto del juicio a los fines de regular los honorarios del perito contador en un incidente de revisión prescindió de las pautas admitidas en el incidente, que determinaba el monto que reflejaba el real interés económico comprometido en el pleito (sent. del 1995/10/19 LL, 1996-A, 794 - DJ, 1996-1-744). Bajo esta perspectiva, se advierte que el real interés comprometido en el incidente de revisión estaba dado por el monto de las tasas y/o reajustes exorbitantes e ilegítimos que se cuestionaban y estaban contenidos en el crédito, constituyendo tal monto el objeto de la demanda de revisión. Por ello, la Cámara no yerra cuando considera que ese monto se corresponde con los términos de la demanda agregando que dicho reajuste es el que debía merituar el CPN Balbi y ser merituado por el juez para el progreso o rechazo del incidente de revisión, cosa que no se hizo pues el proceso concluyó por caducidad de instancia. Es que, de los términos del libelo obrante a fs. 1 se desprende que mediante el proceso incidental de revisión se buscaba “se reajuste equitativamente y determine los justos y legítimos importes de dicho crédito” (fs. 1) ya que son “indebidas, ilegítimas y exorbitantes tasas de intereses y acumulación de las mismas que se aplican a las operaciones habidas con el acreedor”; calificándose de leonina la financiación del contrato, de usurarias, abusivas, exorbitantes e ilegítimas sus tasas, de prohibidos expresamente (art. 623 CC) los intereses pactados en tanto se preveía su capitalización; de contrarios a la moral y a las buenas costumbres los pactos y cláusulas que incluyen intereses y su acumulación (art. 953 y 21 CC). Se señala allí que se debe “desentrañar o examinar si los montos pretendidos responden a causa legítima con la finalidad de evitar enriquecimientos indebidos o desmesurados, que destruyen esenciales principios de justicia conmutativa” (fs.4) y que “el quid de la cuestión radica en revisar que la aplicación de la tasa de interés represente un razonable y justo precio pactado” (sic fs. 5). Destaca que, como se ha demostrado se dan situaciones exigidas por la norma en cuestión (art. 954 CC) para descalificar la pretensión del acreedor “en la extensión admitida” (fs. 5 vta.). Agrega que se terminó imponiéndole cláusulas leoninas “cuya revisión constituye el objeto del presente” (fs. 6).

Así entonces, el real interés económico comprometido en el pleito -incidente de revisión- está constituido por el monto que representan los intereses estipulados en los convenios celebrados entre el Ingenio y la acreedora los que han sido tachados de excesivos e ilegítimos. Ello constituía la materia en discusión en el incidente de revisión determinando la base regulatoria de honorarios, pues ella está configurada, en las especiales características de este caso, no por el monto del crédito insinuado o verificado sino por lo que se pretendió obtener a través de dicho proceso, vale decir, por el valor de la demanda de revisión independientemente del resultado a que ha podido conducir. Esta tesitura es acorde con lo previsto en el art. 287 de la Ley 24.522 en tanto, si bien en general el monto del asunto en los procesos de revisión de verificación de créditos es el crédito del acreedor, en los casos de revisión parcial, es decir, por una suma que exceda (o, analógicamente, disminuya) el reconocido en la verificación, el monto del proceso es exclusivamente ese plus (cfr. Rivera-Roitman-Vitolo, LCQ, T III, 449). El pie arancelario no debe ser confundido con la acreencia originalmente pretendida en la verificación, sino que éste se encuentra delimitado por la cantidad controvertida en esta instancia recursiva, esto es, que si el objeto giró en torno a la admisibilidad o inadmisiblidad parcial del crédito, no corresponde tomar como base regulatoria la porción oportunamente verificada y no discutida en este proceso (conf. Pesaresi-Passarón, “Honorarios en concursos y quiebras”, pág. 495). Y es que el valor económico que no ha sido objeto de cuestión en el incidente de revisión no puede, naturalmente, ser objeto de la base regulatoria de honorarios del incidente referido. Lo dicho, sin perjuicio de que, conforme a las particularidades del presente proceso, y en la posibilidad de que el monto así discriminado supere el valor del crédito, la base regulatoria quedará limitada al monto determinado del crédito declarado admisible porque en éste radicaba el interés jurídico de la revisionista (en su correcta determinación y justo valor) y por tanto éste constituía, en definitiva, el monto disputado en el pleito.

Por ello, si bien la sentencia parece partir del supuesto correcto, se observa luego un quiebre en su razonamiento lógico al sostener que, de admitirse tal postura, el tribunal se encontraría en un laberinto sin salida toda vez que no existe dentro de ese esquema conceptual monto del juicio ni tampoco existe posibilidad de determinarlo precisamente porque el proceso de revisión concluyó por perención de instancia sin sentencia definitiva que dirima la cuestión.

Y es que no es correcto sostener que la perención de instancia prive a los interesados de pautas para la obtención de una base regulatoria pues, como bien dice la misma Cámara, en estos supuestos se aplica como principio el monto de la demanda. Yerra entonces cuando, apartándose del mismo toma como base regulatoria el monto del crédito verificado en la quiebra, lo cual, claramente, no resulta una derivación razonada del derecho vigente, careciendo de todo asidero legal.

VII.- En relación al agravio del perito Mario Balbi referido a que no procede la división por etapas del incidente de revisión a los efectos de la determinación de sus honorarios y a la errónea interpretación del art. 60 -y ccdtes- de la ley 5480, cabe señalar que ya en anteriores pronunciamientos esta Corte se ha expedido en el sentido de que si la labor cumplida por el perito se llevó a cabo en un incidente, al carecer la ley 3706 de pauta específica, procede aplicar analógicamente el art. 60 de la ley 5480 con su correlativo art. 44, vigentes a la fecha en que fue presentada la pericial (cfr. CSJT, sents. n° 215/2000; 348/93; 740/97).

De otro lado, no tiene incidencia la naturaleza de la labor del perito (tarea única) para dividir o no el proceso en etapas ya que de lo que se trata es de la determinación del monto de los honorarios -sobre cuyo procedimiento la ley es clara en establecer que se divida en etapas (art. 44 ley arancelaria local)- y no de la estimación de la real incidencia de la labor desarrollada en relación con el resultado del pleito.

El tratamiento y consideración del resto de los agravios, atento al resultado hasta aquí obtenido, se torna inoficioso.

VIII.- Por ello, debe acogerse el agravio referido a la base regulatoria y casar las sentencias de fecha 11/7/2003 y 04/10/2002 conforme a la siguiente doctrina legal: “Debe descalificarse como acto jurisdiccional válido, la sentencia que prescinde de las normas que rigen el caso y de las constancias de la causa que resuelve”. “La base regulatoria de honorarios en el incidente de revisión del crédito declarado admisible en el Concurso, cuando lo discutido corresponda sólo al monto de los intereses del crédito en cuestión, se encuentra delimitada por esta cantidad dineraria controvertida en la instancia de revisión, al constituir la misma el real interés económico comprometido en el proceso incidental”.

En consecuencia, corresponde restituir los autos a la Cámara a fin de que por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a las doctrinas legales establecidas. La presente decisión no implica pronunciarse sobre la cuantía de la base regulatoria, ni de los emolumentos que correspondan a la labor profesional del perito y de su letrado apoderado en el caso concreto, lo que deberá ser resuelto en la sentencia a dictarse.

IX.- Atento al resultado de los recursos; a la dificultad e índole de la cuestión debatida, y a que no es imputable a las partes la nulidad que se declara, las costas de la instancia casatoria se imponen por el orden causado (art. 106 inc. 1º CPCC).

 

                                               Los señores vocales doctores Héctor Eduardo Aréa Maidana y Antonio Gandur, dijeron:

 

                                               Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal Alberto José Brito, votan en igual sentido

                                               Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

 

                                               R E S U E L V E :

 

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE a los recursos de casación deducidos por el letrado apoderado del Dr. Hernán Frías Silva y por éste último en representación del perito Mario Balbi, contra las sentencias de la Cámara Civil y Comercial Común del CJC de fechas 04/10/2002 y 11/7/2003. En consecuencia, casar dichos pronunciamientos de acuerdo a la doctrina legal enunciada precedentemente. Los autos deben volver al tribunal sentenciante a fin de que, por intermedio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento atento a lo considerado.

II.- COSTAS conforme se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

 

                                               HÁGASE SABER.

ANTONIO GANDUR, ALBERTO JOSÉ BRITO, HÉCTOR EDUARDO ARÉA MAIDANA

 

ANTE MÍ:

 

                                   MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Nor Oeste Argentino (NOA)